Código Civil
Artículo 1476o. Acciones de los acreedores del donante
La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.
Colombia Art. 1476 CC
Jurispridencia
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