Código Civil
Artículo 1457o. Donacion de inmuebles
No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Colombia Art. 1457 CC
Jurispridencia
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