Código Civil
Artículo 1390o. Costas comunes de la particion
Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Colombia Art. 1390 CC
Jurispridencia
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Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Colombia Art. 1390 CC