Código Civil
Artículo 1379o. Autorizacion judicial para particion de herencia
Los tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
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Colombia Art. 1379 CC
Jurispridencia
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