Código Civil
Artículo 1236o. Monto de la porcion conyugal

La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

Colombia Art. 1236 CC

Jurispridencia
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