Código Civil
Artículo 1220o. Sustituto de sustituto

El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

Colombia Art. 1220 CC

Jurispridencia
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