Código Civil
Artículo 1216o. Extension de la sustitucion

La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Colombia Art. 1216 CC

Jurispridencia
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