Artículo 1739: Perdida de la cosa durante la mora del acreedor.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Colombia Art. 1739 CC
Colombia, Artículo 1739 Código Civil (CC).