auto_stories

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 160

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.



Federal de México Artículo 160 Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

México Artículo 160 Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM).

Explicación
Normatividad
Comentarios