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Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 9

Artículo 9. Cada puerto o espacio adyacente a las aguas nacionales donde se realicen actividades sujetas a la competencia de la Autoridad Marítima Nacional, podrá tener una capitanía de puerto, que dependerá de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada y tendrán las atribuciones siguientes:

I.Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales;

II.Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;

III.Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, de acuerdo al reglamento respectivo;

IV.Regular y vigilar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad y señalamiento marítimo, control de tráfico marítimo y de ayudas a la navegación;

V.Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XX y XXI del artículo 8 de esta Ley;

VICertificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la Marina Mercante mexicana;

VII.Ordenar las medidas que le sean requeridas por el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;

VIII.Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del artículo 34 de esta Ley;

IX.Actuar como auxiliar del Ministerio Público, así como imponer las sanciones en los términos de esta Ley;

X.Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios establecidos en esta Ley se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

XI.Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la seguridad marítima y portuaria;

XII.Imponer las sanciones en los términos de esta Ley;

XIII.Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;

XIV.Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior, y

XV.Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.



Federal de México Artículo 9 Ley de Navegación y Comercio Marítimos

México Artículo 9 Ley de Navegación y Comercio Marítimos (LNCM).

Explicación
Normatividad
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