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Ley de Migración
Artículo 43

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I.Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública;

II.Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;

III.Cuando se verifique que los documentos o los elementos aportados no son auténticos;

IV.Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o

V.Lo prevean otras disposiciones jurídicas.

Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.

El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos en que la autoridad judicial imponga a la persona extranjera sentencia firme condenatoria, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la reinserción social, así como los relativos a la reunificación familiar.

 


Federal de México Artículo 43 Ley de Migración

México Artículo 43 Ley de Migración (LM).

Explicación
Normatividad
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