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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 130

Artículo 130. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la Federación, las entidades federativas y los Municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre las emergencias, faltas y delitos de que tengan conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.



Federal de México Artículo 130 Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

México Artículo 130 Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP).

Explicación
Normatividad
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