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Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 173

Artículo 173. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;


II. Las condiciones económicas del infractor, y

III.- La reincidencia, si la hubiere;


IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y


V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.


En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.


La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.



Federal de México Artículo 173 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

México Artículo 173 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

Explicación
Normatividad
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