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Ley General de Salud
Artículo 479

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

Narcótico

Dosis máxima de consumo personal e inmediato

Opio

2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína

50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana

5 gr.

Cocaína

500 mg.

Lisergida (LSD)

0.015 mg.

MDA,

Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o cristal

Tabletas o cápsulas

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Metanfetamina

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

México Artículo 479 Ley General de Salud (LGS).

Explicación
Normatividad
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