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Ley General de Salud
Artículo 123

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y,en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

México Artículo 123 Ley General de Salud (LGS).

Explicación
Normatividad
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