I.Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $687.44
II.Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $3,834.96
III.(Se deroga).
IV.Visitante Trabajador Fronterizo $513.08
V.Visitante con fines de adopción $3,720.72
VI.Residente Temporal:
a).Hasta un año $5,107.80
b).Dos años $7,653.56
c).Tres años $9,693.44
d).Cuatro años $11,488.50
VII.Residente Permanente $6,225.67
Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,572.52
Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Federal de México Artículo 8o Ley Federal de Derechos
México Artículo 8 Ley Federal de Derechos (LFD).