La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.
Federal de México Artículo 19 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
México Artículo 19 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE).