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Código de Comercio
Artículo 83

Artículo 83. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Federal de México Artículo 83 CCom, CDC, CCo

México Artículo 83 Código de Comercio (CC).

Explicación
Normatividad
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