Artículo 327. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I.El hecho no se cometió;
II.El hecho cometido no constituye delito;
III.Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV.El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V.Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
VI.Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII.Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII.El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
IX.Muerte del imputado, o
X.En los demás casos en que lo disponga la ley.
México Artículo 327 Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).