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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo 246

Después de la demanda y contestación, no se admitirán a las partes, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I.Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II.Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III.Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa en los términos de lo dispuesto en el presente Código Nacional;

IV.Los documentos que sirvan de pruebas contra excepciones alegadas o contra acciones en lo principal o reconvencional, y

V.Los que se ofrezcan para la impugnación de pruebas de la contraria.

Federal de México Artículo 246 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

México Artículo 246 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF).

Explicación
Normatividad
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