Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.- Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso.
Colombia Art. 38 Normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
Colombia Artículo 38 Ley 640 de 2001 (L62).