Artículo 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.- Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
CAPÍTULO V.
PRESTACIONES ADICIONALES
Colombia Artículo 49 Ley 100 de 1993 (L11).