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Ley 100 de 1993
Artículo 141

Artículo 141. Intereses de mora.- A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Colombia Artículo 141 Ley 100 de 1993 (L11).

Explicación
Normatividad
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