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Constitución Política de Colombia
Artículo 223

Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4, 5, 8, 12, 51, 78 y 102

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Colombia Art. 223 Constitución Política de Colombia

Colombia Artículo 223 Constitución Política de Colombia (CPC).

Explicación
Normatividad
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