Artículo 8. Código Penal
Prohibicion de doble incriminacion

Artículo 8: Prohibicion de doble incriminacion.- A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.

Colombia, Artículo 8 Código Penal (CP).

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