Artículo 79. Código Penal
Suspension o cesacion de las medidas de seguridad

Artículo 79: Suspension o cesacion de las medidas de seguridad.- La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos.

Colombia, Artículo 79 Código Penal (CP).

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