Artículo 41. Código Penal
Ejecucion coactiva

Artículo 41: Ejecucion coactiva.- Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.

Colombia, Artículo 41 Código Penal (CP).

Explicación
Jurispridencia
Preguntas
Recientes