Artículo 8. Código General del Proceso
Iniciación e impulso de los procesos

Artículo 8: Iniciación e impulso de los procesos.- Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

Colombia Art. 8o Código General del Proceso

Colombia, Artículo 8 Código General del Proceso (CGP).

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