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Código General del Proceso
Artículo 193

Artículo 193. Confesión por apoderado judicial.- La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Colombia Artículo 193 Código General del Proceso (CGP).

Explicación
Normatividad
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