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Código del Trabajo
Artículo 68

Artículo 68. Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.



Chile Art. 68 CT

Chile Artículo 68 Código del Trabajo (CT).

Explicación
Normatividad
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