Artículo 85. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Chile Art. 85 Código de Procedimiento Penal
Chile Artículo 85 Código de Procedimiento Penal (CPP).