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Código de Procedimiento Civil
Artículo 848

Artículo 848. Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría.



Chile Art. 848 Código de Procedimiento Civil

Chile Artículo 848 Código de Procedimiento Civil (CPC).

Explicación
Normatividad
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