Artículo 848. Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría.
Chile Art. 848 Código de Procedimiento Civil
Chile Artículo 848 Código de Procedimiento Civil (CPC).