Artículo 457. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.
Chile Art. 457 Código de Procedimiento Civil
Chile Artículo 457 Código de Procedimiento Civil (CPC).