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Código de Procedimiento Civil
Artículo 346

Artículo 346. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;

2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;

3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y

4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.



Chile Art. 346 Código de Procedimiento Civil

Chile Artículo 346 Código de Procedimiento Civil (CPC).

Explicación
Normatividad
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