Artículo 304. Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.
Chile Art. 304 Código de Procedimiento Civil
Chile Artículo 304 Código de Procedimiento Civil (CPC).