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Código de Procedimiento Civil
Artículo 240

Artículo 240. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.

El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.



Chile Art. 240 Código de Procedimiento Civil

Chile Artículo 240 Código de Procedimiento Civil (CPC).

Explicación
Normatividad
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