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Código de Procedimiento Civil
Artículo 140

Artículo 140. Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.

El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.



Chile Art. 140 Código de Procedimiento Civil

Chile Artículo 140 Código de Procedimiento Civil (CPC).

Explicación
Normatividad
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