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Código de Comercio
Artículo 1142

Artículo 1142. Para los efectos señalados en los dos artículos anteriores se considerarán gastos del asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en las operaciones de asistencia y una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138.



Chile Art. 1142 CCom, CDC, C Co

Chile Artículo 1142 Código de Comercio (CC).

Explicación
Normatividad
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