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Código de Aguas
Artículo 129

Artículo 129. Los derechos de aprovechamiento se extinguen por la renuncia señalada en el inciso final del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.



Chile Art. 129 Código de Aguas

Chile Artículo 129 Código de Aguas (CA).

Explicación
Normatividad
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