Artículo 167. Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
Si el delito tuviere asignada pena de crimen, la forma y el medio en que se comunicará a la víctima, el fundamento de la decisión y las diligencias de investigación efectivamente practicadas se regularán en un instructivo general dictado por el Fiscal Nacional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Chile Art. 167 Código Procesal Penal
Chile Artículo 167 Código Procesal Penal (CPP).