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Código Penal
Artículo 143

Artículo 143. El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.



Chile Art. 143 CP

Chile Artículo 143 Código Penal (CP).

Explicación
Normatividad
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