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Código Orgánico de Tribunales
Artículo 82

Artículo 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.



Chile Art. 82 Código Orgánico de Tribunales

Chile Artículo 82 Código Orgánico de Tribunales (COT).

Explicación
Normatividad
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