Artículo 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.
Chile Art. 200 Código Orgánico de Tribunales
Chile Artículo 200 Código Orgánico de Tribunales (COT).