Artículo 2310. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.
Chile Art. 2310 CC
Chile Artículo 2310 Código Civil (CC).
Artículo 2310. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.
Chile Artículo 2310 Código Civil (CC).