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Código Civil
Artículo 1656

Artículo 1656. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

2a. Que ambas deudas sean líquidas;

3a. Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.



Chile Art. 1656 CC

Chile Artículo 1656 Código Civil (CC).

Explicación
Normatividad
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