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Código Civil
Artículo 1344

Artículo 1344. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.



Chile Art. 1344 CC

Chile Artículo 1344 Código Civil (CC).

Explicación
Normatividad
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