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Código Procesal Penal Nacional
Artículo 96

La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:

a. Recibir denuncias;

b. Entrevistar a los testigos;

c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;

e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;

i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;

j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

k. Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible;

l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.

Nacional Artículo 96 CPP

Argentina Artículo 96 Código Procesal Penal Nacional (CPPN).

Explicación
Normatividad
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