auto_stories

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 552

Artículo 552. Intereses.- Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.



Nacional Artículo 552 CCC

Argentina Artículo 552 Código Civil y Comercial Nacional (CCCN).

Explicación
Normatividad
Comentarios