Artículo 2329. Frutos.- Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
Nacional Artículo 2329 CCC
Argentina Artículo 2329 Código Civil y Comercial Nacional (CCCN).