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Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 2152

Artículo 2152. Medios especiales de extinción.- Son medios especiales de extinción del usufructo:

a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;

b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;

c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo;

d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.



Nacional Artículo 2152 CCC

Argentina Artículo 2152 Código Civil y Comercial Nacional (CCCN).

Explicación
Normatividad
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